LAS IMPLICANCIAS JURÍDICAS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
LEGAL IMPLICATIONS OF THE LEGAL NATURE OF ELECTRICAL ENERGY IN THE LEGISLATION OF PERU
Edwar Rafael Díaz Villanueva
Investigador independiente. Perú
edwarster@gmail.com
https://orcid.org/0000-0002-2942-3029
Recibido: 21/12/2020 y Aceptado: 19/07/2021
ENERLAC. Volumen V. Número 2. Diciembre, 2021 (116 - 132)
ISSN: 2602-8042 (impreso) / 2631-2522 (digital)
Foto de Divyansh Sagar de Unsplash.
RESUMEN
La energía eléctrica es un fenómeno
de la física que tiene repercusiones jurídicas puesto que constituye
uno de los elementos necesarios para la satisfacción de las necesidades
humanas. El presente trabajo tiene por objeto esclarecer la naturaleza
jurídica de la electricidad, es decir, responder a la interrogante de
si se trata de un bien o un servicio con la finalidad de comprender los
efectos de dicha naturaleza en las transacciones que se dan en el
mercado eléctrico, como lo son los contratos de suministros. Parte de
la premisa de que existen pocos estudios jurídicos sobre la materia.
Para ello, primero se define el concepto técnico de energía eléctrica
desde el punto de vista de la ciencia y se describen sus
características técnicas, jurídicas y económicas. Sobre esta base, se
discute si se trata de un bien o servicio tomando en cuenta las
disposiciones legales peruanas y la doctrina que ha tratado sobre la
materia. Finalmente, se concluye que se trata de un bien suministrado a
través de un servicio.
Palabras clave: Energía, Electricidad, Bien, Servicio, Contratos, Suministro, Perú.
ABSTRACT
Electric energy is a physical
phenomenon with legal repercussions because it constitutes one of the
necessary elements for the satisfaction of human needs. The purpose of
this work is to clarify the legal nature of electricity, that is, to
answer the question of whether it is a good or a service. This work
aims to clarify the legal nature of electricity, that is, to answer the
question of whether it is a good or a service in order to understand
its effects in the electrical transactions, such as supply contracts.
Our premise that there are few legal studies on the matter. To do this,
first the technical concept of electrical energy is defined from the
point of view of science and its technical, legal and economic
characteristics are described. On this basis, it is discussed whether
it is a good or service taking into account the Peruvian legal rules
and doctrine that has dealt with the matter. Finally, it is concluded
that it is a good supplied through a service.
Keywords: Energy, Electricity, Good, Service, Agreement, Supply, Peru.
INTRODUCCIÓN
Todos conocemos a la energía
eléctrica porque es parte de nuestras vidas. Basta con presionar un
interruptor en nuestro hogar para presenciar su manifestación. Sin
embargo, se desconoce que detrás de ese foco encendido existen una
serie de actividades productivas y decisiones económicas que hacen
posible que la energía eléctrica se encuentre a nuestro alcance.
La energía eléctrica constituye el
objeto de derechos y transacciones entre los agentes del mercado
eléctrico. Los generadores, transmisores, distribuidores y usuarios
finales, quienes forman parte de la cadena de producción y consumo de
dicho mercado, establecen vínculos contractuales entre ellos, con la
finalidad de adquirirla, comercializarla o suministrarla.
En términos simples, la energía
eléctrica es una energía secundaria destinada a un uso final que
proviene de una fuente primaria de energía, como el carbón, petróleo,
gas natural, energía hidráulica, solar, nuclear, eólica, etc. (MINEM,
1999: p.34). Dichas fuentes primarias constituyen lo que conocemos como
matriz energética, con las cuales se genera la energía eléctrica.
Desde el año 1992, en que en el
Perú se promulgó la Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Ley N°
25844, artículo 9, 1992), el mercado eléctrico peruano ha evolucionado
con la división de las actividades eléctricas (generación, transmisión
y distribución), el aumento de la inversión privada, el despliegue de
redes en todo el territorio y el fomento de la competencia entre los
generadores. Esta evolución ha sido paralela al crecimiento económico
del país, puesto que a más empresas que demandan energía eléctrica es
necesario un mayor número de generadores que la produzcan y mayor
infraestructura para el suministro.
Contar con energía eléctrica es
fundamental para todo país, ya que permite la satisfacción de las
necesidades básicas humanas, el desarrollo de industrias y la difusión
de conocimientos. Actualmente, es un elemento insustituible del cual
dependemos para la realización de nuestras actividades diarias.
Aún dada su importancia como
elemento esencial para la sociedad, el Derecho no se ha ocupado de
estudiar minuciosamente a la energía eléctrica como elemento de
implicancias jurídicas. Si bien en el Perú se cuenta con legislación
eléctrica que regula la realización de las actividades de generación,
transmisión y distribución, establece derechos y obligaciones de los
agentes y ordena el desarrollo del mercado eléctrico, no existe un
estudio doctrinario que determine cuál es la naturaleza jurídica de la
energía eléctrica como producto final ni de sus fuentes.
En ese sentido, ante la ausencia de
tratamiento doctrinario sobre las implicancias jurídicas de la energía
eléctrica, que podría resultar ser un problema a la hora de interpretar
los alcances jurídicos de las transacciones económicas de los agentes
del mercado, se hace necesario desentrañar su naturaleza jurídica, con
la finalidad de aplicar dicha interpretación a posibles conflictos
jurídicos en el marco de tales transacciones.
El presente trabajo tiene por
objetivo aproximarnos a un estudio inicial de la energía eléctrica, a
fin de determinar su naturaleza jurídica, la cual está relacionada
directamente con sus peculiares características físicas. De ese modo,
como premisa inicial nos preguntamos ¿qué es la energía eléctrica?,
¿cómo la concibe el Derecho?, ¿es un bien, un servicio, una amalgama de
ellos o ninguno de los anteriores? y ¿qué figuras del Derecho se
aplican a este elemento? Por ello, son también objetivos del presente
trabajo conocer las características de la energía eléctrica, si se
trata de un fruto o producto desde el punto de vista jurídico, así como
determinar las implicancias de su naturaleza jurídica en los contratos
de suministro.
DEFINICIÓN
El concepto de energía eléctrica no
es algo de lo que se deba ocupar el Derecho, puesto que se trata de un
fenómeno físico que le corresponde como objeto a otras ciencias.
Electricidad y energía eléctrica son usados como sinónimos en el habla
cotidiana, sin embargo, a efectos de dar connotación jurídica a estos
términos conviene emplear un solo término.
Según el Diccionario de la Real
Academia Española la energía es la capacidad para realizar un trabajo,
mientras que la electricidad se encuentra definida como una propiedad
fundamental de la materia que se manifiesta por la atracción o
repulsión entre sus partes, originada por la existencia de electrones,
con carga negativa, o protones, con carga positiva. Es una forma de
energía basada en esta propiedad, que puede manifestarse en reposo,
como electricidad estática, o en movimiento, como corriente eléctrica.
Con la finalidad de uniformizar la
terminología utilizada en el presente trabajo nos referiremos a
“energía eléctrica” toda vez que esta no solo involucra una propiedad
de la materia, sino la capacidad de realizar un trabajo, concepto
vinculado al carácter industrial que tiene la producción transporte y
comercialización de este tipo de energía, y que es el utilizado en los
contratos de suministro.
Desde un punto de vista técnico,
Zischka nos dice que la energía eléctrica es “una forma de la energía
que se pone de manifiesto en la atracción y repulsión entre cuerpos
eléctricamente cargados en las acciones caloríficas de las corrientes
eléctricas, en fenómenos lumínicos y en forma de cargas eléctricas”. El
autor añade que, “la electricidad es el movimiento de partículas
elementales cargadas” (Zischka, 1960: 9.7).
Sin entrar en detalles técnicos,
podemos afirmar que la energía eléctrica es una forma de energía
producida por el movimiento de cargas libres (típicamente electrones),
los cuales al experimentar una fuerza de atracción producida por un
cuerpo con carga opuesta, se desplazan a través de los átomos en
cuerpos conductores (que permiten el flujo de partículas), generando un
flujo de cargas que nosotros conocemos como corriente eléctrica1 (Casas, 2004: pp. 5-7) y que tiene la capacidad de hacer funcionar una cosa.
CARACTERÍSTICAS
Para determinar la naturaleza
jurídica de la energía eléctrica, primero debemos conocer sus
características físicas, jurídicas y económicas-comerciales.
Características físicas
La energía eléctrica es intangible pero percibida por los sentidos.
La energía eléctrica no posee forma definida, no puede agarrarse y no
es percibida por nuestra visión (salvo cuando se ven chispas o un arco
eléctrico), pero es sensible mediante el sentido del tacto. Fácilmente
con tan sólo tocar una superficie, podemos advertir que esta tiene
corriente eléctrica. No es algo perceptible sólo por nuestro intelecto,
sino que existe físicamente pues nuestro cuerpo puede advertir su
existencia de forma empírica y sin necesidad de abstracción alguna.
La energía eléctrica es transportable.
La energía eléctrica “viaja” largas distancias desde las centrales de
generación hasta llegar a los centros de consumo (ejemplo nuestras
viviendas). Es transportada vía las líneas transmisión y distribución
que son las conductoras de la energía eléctrica. La actividad de
transmisión consiste en trasladar la energía eléctrica producida en las
centrales de generación, desde un punto que se denomina nodo o barra
(lugar donde el generador la entrega o inyecta) hacia las instalaciones
de las empresas concesionarias de la actividad de distribución
eléctrica, quienes, a su vez la trasladan hasta los usuarios.
La energía eléctrica no es económicamente almacenable.
La energía eléctrica no se puede almacenar en grandes cantidades, ya
que no existe tecnología actualmente implementada que permita
“guardarla” de forma económica, por lo que es necesario que su
producción se realice en el momento en que es demandada. Debido a esta
característica, todas las centrales de generación eléctrica tienen un
orden de prioridad para el despacho de su energía. Este orden está
determinado por el costo de generación (costo del recurso energético
más los costos de la operación y mantenimiento), siendo que aquellas
centrales menos costosas son llamadas primero a generar o se encuentran
constantemente generando, mientras que las más caras despachan al
final, cuando la demanda es mayor, por ejemplo, durante las horas de
punta (de las 18h00 a las 23h00 horas)2.
La energía eléctrica es cuantificable.
La energía eléctrica es susceptible de ser físicamente cuantificada. En
efecto, la ciencia ha desarrollado los instrumentos de medición,
“aparatos que, insertados en los circuitos, calculan con exactitud los
valores de diferentes parámetros eléctricos” (Betalleluz, 2003: p.23),
entre los que se encuentran la tensión, la corriente, la potencia y la
energía.
Aunque inicialmente se pensaba que
el electrón era la unidad indivisible de la energía eléctrica (Peña,
1975: p.80), ninguna unidad de medida puede contabilizar la cantidad de
electrones que circulan por los cuerpos conductores en un determinado
tiempo. En la actualidad, la unidad empleada para medir la energía
eléctrica es el vatio-hora, que representa la potencia que posee la
energía en el lapso de una hora. El vatio (o watt en inglés) cuenta con
múltiplos tales como el kilovatio-hora (un vatio-hora por mil – KV), el
megavatio-hora (un KV por mil – MW) y el gigavatio-hora (un MW por mil
– GW). El Sistema Internacional de Unidades también usa el Joule3
para medir la energía. En la normativa técnica peruana se usa el
Kilovatio (kWh) como unidad de medida de la energía eléctrica.
La energía eléctrica es indivisible. La energía eléctrica no es individualizable pues no se puede separar del cuerpo conductor que la contiene.
Características jurídicas
La energía eléctrica tiene propietario.
La energía eléctrica se produce en las centrales de generación, las
cuales pueden ser hidroeléctricas, térmicas (gas natural, diésel y
carbón) y de energías renovables (eólicas, solares, biomasa, entre
otros). En el caso de las centrales térmicas queda claro que el
generador es propietario de la energía eléctrica que produce, ya que es
quien compra el combustible a un tercero (el productor del gas o el
comercializador de diésel) y lo emplea en su propia planta para
transformar la energía calorífica obtenida en energía eléctrica.
Por su parte, las centrales
hidroeléctricas y de energías renovables utilizan los recursos
energéticos naturales que se encuentran disponibles en la naturaleza y
que, conforme a la Constitución Política del Perú, pertenecen a la
Nación, previa concesión otorgada por el Ministerio de Energía y Minas4.
Luego de un proceso de transformación de dichas fuentes energéticas
(fuerza cinética en el caso del agua y el viento, energía calorífica en
el caso de biomasa y energía solar) se obtiene energía eléctrica.
Entonces, si la energía eléctrica producida sigue la misma suerte que
su fuente, también debería ser considerada como patrimonio de la
Nación; no obstante, para salvar esta interpretación que podría afectar
las inversiones en generación eléctrica en Perú, en la Ley N° 26821,
Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos
Naturales (Ley N° 26821, artículo 4, 1997), se ha estipulado que los
frutos y productos de los recursos naturales son del dominio de los
titulares de los derechos concedidos sobre ellos.
En consecuencia, indistintamente
del tipo de central de generación eléctrica donde se produzca la
energía eléctrica, el generador titular de una concesión o una
autorización, conforme al marco legal vigente, es el propietario de la
energía eléctrica que genera.
La energía eléctrica está sometida al tráfico jurídico.
Dado que tiene un propietario la energía eléctrica está sometida al
tráfico jurídico dentro del mercado eléctrico, mediante las modalidades
contractuales que la ley prevé. La legislación peruana cuenta con la
Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Ley N° 25844, artículos del 42
al 81, 1992), la Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la
Generación Eléctrica (Ley N° 28832, artículo 3, 2006), y otras normas
conexas que establecen que la energía eléctrica puede ser
comercializada y ser objeto de contratos, es decir, transferida a
título oneroso, en cualquiera de las siguientes formas:
•
Mediante contratos suscritos entre generadores y distribuidores para
atender el suministro eléctrico a los usuarios del servicio público, ya
sea a precios pactados sin superar los precios máximos en barra,
fijados anualmente por el organismo regulador de la energía5
para la compraventa de energía de generador a distribuidor o al precio
resultante de las licitaciones de largo plazo que los distribuidores
convocan.
• Mediante contratos de
suministro entre generadores o distribuidores con usuarios libres a
precio libremente acordado entre las partes.
• Mediante ventas en el
Mercado Mayorista de Electricidad (MME). Los generadores colocan su
energía eléctrica en el sistema y esta es retirada por otros
generadores (que acuden para adquirir energía eléctrica necesaria para
el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los
distribuidores), distribuidores o grandes usuarios. El precio de la
energía eléctrica en el MME no se negocia, sino que corresponde al
precio de la energía generada por la última unidad de generación
conocido como “precio spot”.
Características económicas comerciales
La energía eléctrica tiene valor económico.
En tanto la energía eléctrica es comercializable entre los agentes del
mercado eléctrico, posee un valor económico, toda vez que cumple una
utilidad en la satisfacción de las necesidades de los seres humanos.
Cuando es suministrada para atender
la demanda de los usuarios regulados del servicio público peruano, la
energía cuenta con un precio regulado o tarifa aprobada por el
organismo regulador de la energía. Dentro de la tarifa eléctrica se
encuentra reconocido el costo del recurso energético, ya sea si se
trata de recursos fósiles (gas natural, petróleo, carbón) o
hidroenergéticos, en cuyo último caso es incorporado el valor del canon
hídrico que es el derecho que se paga por el uso del agua, la cual no
tiene valor monetario.
La energía eléctrica es el objeto social de las empresas del sector.
En tanto se trata de un bien comercializable, la energía eléctrica
puede ser el objeto social de empresas que se constituyen ya sea para
producirla, transportarla o comercializarla con los usuarios,
constituyéndose en un objeto lícito que, a su vez, obliga a estas
empresas a aplicar tributos de valor agregado a su precio y a trasladar
al Estado esta recaudación tributaria.
NATURALEZA JURÍDICA ¿BIEN O SERVICIO?
Iniciamos nuestro análisis
formulándonos la siguiente pregunta: ¿es la energía eléctrica un bien,
un servicio, una mezcla de los anteriores o ninguno de ellos?
El profesor peruano Aníbal Torres
señala que un bien es todo objeto corporal o incorporal que es
susceptible de valor económico del cual el ser humano se puede servir
para satisfacer sus necesidades (Torres, 2000: pp. 463-473), en ese
sentido es susceptible de apropiación, se encuentra dentro el comercio
de las personas y es objeto de los derechos reales. Los bienes pueden
ser cosas o derechos.
Son cosas todos aquellos objetos
materiales y corporales de la naturaleza que ocupan un lugar en el
espacio y son percibidos por los sentidos (González, 2012: pp.
112-113). El concepto de cosa, visto desde una concepción
extrajurídica, abarca aquello que incluso carece de valor económico
como el sol, las estrellas, el mar, el aire y las piedras. Sin embargo,
el Derecho sólo considera bienes a todas las cosas tangibles que,
además de su corporalidad, tienen valor económico y son apropiables
(Ramírez, 1996: p.131), como el agua de los ríos, los minerales y los
objetos que poseemos. No son bienes las cosas carentes de beneficios
directos, como las nubes y los cometas; tampoco aquello que por su
abundancia no puede ser apropiado como lo es el aire y el agua del mar
(Ramírez, 1996: p.131; Gonzáles, 2005: p.139); ni lo que se encuentra
fuera del comercio, como el cuerpo humano.
Por su parte, a diferencia de las
cosas, los derechos son bienes incorporales que no son accesibles a
través de los sentidos, sino por intermedio de nuestro intelecto, como
lo son los títulos valores, derechos de autor, patentes, acciones,
entre otros. Es decir, tienen existencia jurídica y pueden ser materia
de transacciones económicas, pero carecen de corporeidad.
Nos preguntamos entonces si la
energía eléctrica es un bien. Sobre esta interrogante se ha pronunciado
Eugenio María Ramírez, quien afirma que en la actualidad nadie discute
que todas las energías (incluida la eléctrica) caen dentro del ámbito
de los bienes, lo cual no es una mera abstracción (ficción jurídica),
sino que son físicamente aprovechables, tienen contenido y valor
económico y favorecen a la sociedad (permitiéndole la satisfacción de
sus necesidades), además de ser susceptibles de goce y disposición, y
prestan un servicio independientemente de la fuente que las produce
(Ramírez, 1996: p.131). La doctrina española sigue esta misma
perspectiva. El abogado español experto en temas energéticos Vicente
López-Ibor sostiene que la energía eléctrica es un “bien
comercializable, es decir, un producto que se ordena a través de un
conjunto de transacciones económicas libres o de ofertas de los
productores y demanda de los consumidores cualificados, los
distribuidores y los comercializadores” (López-Ibor, 2006: p.143).
El Código Civil peruano (Decreto
Legislativo N° 295, artículo 886, 1984) no señala expresamente que la
energía eléctrica sea un bien, pero ello se desprende del inciso 2 de
su artículo 886 en el cual se estipula que son bienes muebles las
fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Dentro de estas fuerzas
naturales se encuentran la energía hidroeléctrica, la energía solar, la
energía eólica e incluso los combustibles tales como petróleo, gas
natural y carbón, todas ellas susceptibles de ser aprovechadas y
transformadas en energía eléctrica. Al respecto, Cuadros Villena
sostiene que dicho inciso debe interpretarse en que se considera como
un bien a la energía producida por las fuerzas naturales, la misma que
es susceptible de ser transportada (Cuadros, 1994: p.128). De igual
forma, Francisco Avendaño y Aníbal Torres manifiestan que el Código
Civil ha clasificado como bien mueble a las fuerzas de la naturaleza y
a las que se derivan de aquellas en aplicación de la ciencia y la
tecnología, como es el caso de la energía eléctrica, producto de la
transformación de la energía existente en la fuente energética tras un
proceso industrial en el que interviene el hombre (Avendaño, 2003:
p.45; Torres, 2006: p.283).
De lo expuesto, tenemos que la
doctrina mayoritariamente conviene en concluir que la energía eléctrica
es un bien, posición que está respaldada por la interpretación que se
hace de la legislación. No obstante, cuando intentamos clasificarla en
una cosa o un derecho es que surgen algunos problemas. De un lado,
porque la corporalidad de la energía eléctrica no está demostrada, en
el sentido que no es materia sobre la cual podamos decir si se
encuentra en estado sólido, líquido o gaseoso (González, 2012: p.115).
Del otro, si pretendemos vincular a la energía eléctrica con los
derechos, nos topamos con que estos tienen como principal
característica que son solo perceptibles por el intelecto humano y no
por los sentidos, lo cual no le corresponde a la energía eléctrica que
sí es percibida por el tacto y, además, es medible. Son estas
características físicas las que nos causan dudas sobre su inclusión
dentro de lo que entendemos como un bien.
Cierto sector de la doctrina
internacional (Rivera, 2014: pp. 54-55) ha estimado en base a su propia
legislación, considerar a la energía eléctrica como un bien mueble
susceptible de apropiación. Sin perjuicio de ello, en base a dicho
concepto de “cosa”, Sánchez Hernández (Sánchez, 1996: pp.163-188)
señala que la energía eléctrica no tendría naturaleza corporal en tanto
su medición depende de un contador de fuerza motriz o efecto mecánico,
luz calor, etc., y no puede individualizarse en el espacio, pues no es
una sustancia real, sino que se presenta en forma de vibraciones o
movimientos.
Al respecto, y no obstante lo
mencionado con anterioridad, el referido autor refiere que el hecho de
que la energía eléctrica no esté entre las cosas no quiere decir que
quede fuera del campo de acción del Derecho, dado que no son pocas las
normas que se ocupan de ella, con lo cual no se pone en duda su
carácter de posible objeto de derecho.
Bajo otra percepción, y en clara
contraposición a la afirmación de Sánchez Hernández, otro sector de la
doctrina internacional (Martínez, 2018: pp.22-30), ha calificado a la
energía eléctrica como una “cosa” y más aún como de “cosa mueble”,
debido a que la energía eléctrica, en su calidad de capacidad para
realizar trabajo, es una energía susceptible de apreciación económica
y, en esa virtud, es posible calificarla como una cosa que, por carecer
de corporeidad sensible, no ser posible su aprehensión material, ni
tener sustantividad propia independiente, ni propia y autónoma
existencia, ni tener existencia espacial separada de la materia de los
conductores, resulta ser incorpórea o intangible, únicamente en el
sentido de que carece de materialidad.
Asimismo, aun cuando la energía
eléctrica resulte ser una cosa o bien del tipo incorpóreo o intangible
es perfectamente consumible y, en ese entendido, resulta ser un bien de
consumo, pues se encuentra directamente destinada a la satisfacción de
necesidades. Conforme a lo anterior, y según Peñailillo Arévalo
(Peñailillo, 2006: p.42), la clasificación de “bienes consumibles”
aplica únicamente a los bienes muebles, por lo que no sería errado
afirmar también que el carácter de consumible de la energía eléctrica
imprime en ella el carácter mueble, derivando en una cosa incorpórea o
intangible mueble.
Considerando la dificultad
mencionada, una parte de la doctrina ha reflexionado sobre la
imposibilidad de calificar a la energía eléctrica como un bien y ha
planteado la tesis que en realidad se trata de una obligación de hacer
(Papaño, 1989: p.6), de un servicio prestado que no implica el
suministro de un bien o la obligación de dar. Según esta tesis, el
generador que la produce brindaría un servicio a los usuarios libres o
a los distribuidores que contratan el suministro eléctrico y estos
últimos, a su vez, brindarían un servicio a los usuarios finales
regulados, algo parecido como el servicio de telefonía fija. Un
defensor de esta postura es el abogado colombiano Velásquez Jaramillo,
quien considera a las unidades cuantificables de la energía como un
hecho objeto de una prestación o derecho de crédito y afirma, citando a
Edmundo Gatti, que nadie puede ser dueño ni titular de derecho real
alguno sobre la energía, ni se pueden establecer relaciones posesorias
ni reivindicativas sobre aquella; y, a modo de ejemplo, señala que la
empresa eléctrica más poderosa del mundo no tiene en el activo de su
patrimonio ni un solo vatio de energía eléctrica (Velásquez, 2008:
p.5).
Una parte de la doctrina considera
que la energía eléctrica es un servicio, siendo más específicos, un
servicio público. Los servicios (actividades y prestaciones) se
diferencian de los bienes (cosas y derechos) porque los primeros son
intangibles y se brindan para atender una necesidad de quien los
requiere. Así, la energía eléctrica cabría dentro del concepto de
servicio debido a que es intangible (se puede sentir no tocar) y es
suministrada a los usuarios en igualdad de condiciones, sin
discriminación y con usuarios en la misma potencialidad de su disfrute.
Por ende, se configurarían en la energía eléctrica las características
del servicio público: regularidad, continuidad e igualdad entre otros
(Kresalja, 1999: p.48).
Existen quienes diferencian el
suministro del aprovisionamiento, considerando que el primero se
refiere a los servicios y el segundo a los bienes (Sandoval, 2007:
p.119) con lo cual quedaría zanjado el hecho de que la energía
eléctrica es un servicio suministrado y no podría ser materia de un
aprovisionamiento. Otra parte de la doctrina incluso refiere que no
puede ser una cosa puesto que no tiene existencia propia, sino que se
encuentra siempre unida al ser humano o a la cosa que lo produce siendo
esta última la que es materia del Derecho (Barassi, 1955: p.106) y no
la energía eléctrica que solamente es un estado de la materia en el que
los electrones se están moviendo a través de un cuerpo conductor por lo
que su suministro es en el fondo el servicio de provisionar la
posibilidad de realizar un trabajo (Sánchez, 1996: pp. 163-168).
En esta misma línea, desde el
derecho tributario peruano tenemos que el suministro de energía es
claramente reconocido como un servicio. En el apéndice V de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (Decreto
Supremo N° 055-99-EF, apéndice V, 1999) se ha establecido que es una
operación considerada como operación de servicios el suministro de
energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior,
siempre que sea utilizado fuera del país. El suministro de energía
eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes,
contemplados en la legislación peruana.
No cabe duda, entonces, que el
suministro eléctrico brindado por los distribuidores es un servicio
público, pues cumple con todas las condiciones para serlo; sin embargo,
el hecho que dicha actividad sea un servicio público no implica que el
elemento suministrado también lo sea, o ¿acaso el agua potable que
recibimos en nuestras casas no es un bien? En efecto, la Ley de
Recursos Hídricos, ha declarado al agua como un bien de uso público
(Ley N° 29338, artículo 2, 2009), por lo que el hecho de que recibamos
el agua potable a través de un servicio no le quita a esta su condición
de bien.
En la búsqueda de una postura
intermedia, en un artículo publicado en la revista Economía Industrial
del Ministerio de Ciencia y Tecnología español, se esbozó la tesis de
una doble naturaleza de la energía eléctrica. Según dicho trabajo, se
trata un bien privado, pues sólo se disfruta si se paga por ella y sólo
se produce si alguien la demanda, mientras que su fiabilidad es un bien
público, porque cumple con las propiedades de no exclusión y no
rivalidad (Fabra, 2007: p.67). La fiabilidad en este caso sería una
característica del servicio público eléctrico más que de la energía
eléctrica propiamente dicha, con lo que se configuraría su doble
naturaleza: un bien y un servicio.
Desde una perspectiva legal, cabe
señalar que en la Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Ley N° 25844,
artículo 2, 1992) se dispone que sólo son Servicios Públicos de
Electricidad el suministro regular de energía eléctrica para uso
colectivo o destinado al uso colectivo (para usuarios regulados) y las
actividades de transmisión y distribución eléctrica. Ha sido excluida
de la calificación de servicio público la actividad de generación
eléctrica, esto debido a que dicha actividad consiste en un proceso
industrial de transformación de los recursos energéticos en energía
eléctrica. Así, la legislación peruana concibe que la energía eléctrica
es el producto o bien final de este proceso industrial. A ello debemos
agregar que es imposible industrializar un servicio puesto que este no
es susceptible de ser producido, sino que es brindado para cubrir una
necesidad.
En la actualidad, la línea
divisoria entre los bienes y servicios es cada vez más delgada, habida
cuenta la gran cantidad de bienes que se comercializan acompañados de
un servicio (ejemplo la compra de un artefacto incluye servicio de
mantenimiento), incluso puede darse el caso que mediante un servicio se
distribuya un bien, como es el caso del agua potable que hemos
mencionado. Por ello, cuando el generador eléctrico vende su producto
al distribuidor eléctrico está brindando mediante el servicio de
suministro un bien, la energía eléctrica. Lo mismo ocurre cuando el
distribuidor la suministra a los usuarios finales. El usuario receptor
del bien final puede a la vez utilizarlo como insumo para la producción
de otro bien o realización de un servicio, por ejemplo, los usuarios
libres tales como minas y fábricas usan energía eléctrica para el
desarrollo de sus procesos, y las empresas consultoras la emplean para
brindar sus asesorías.
La teoría de que la energía
eléctrica es un bien se encuentra respaldada por el Derecho Penal
peruano. Así, en el Código Penal (Decreto Legislativo 635, artículo
185, 1991) se establece que para efectos de calificar el hurto se
equipara a la energía eléctrica como un bien mueble, de modo tal que se
reprimirá con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
tres años a aquella persona que se apropie o consuma energía eléctrica
de manera clandestina, sin contar con un contrato de suministro.
Advertimos entonces que las empresas eléctricas pueden ser víctimas del
hurto de energía eléctrica, lo cual no sería posible si no se tratara
de un bien, por lo que podemos concluir que en la doctrina penal ha
quedado zanjada la posición de que la energía eléctrica es un bien.
Asimismo, las normas sectoriales de
las actividades eléctricas también refuerzan esta teoría. Por ejemplo,
la Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica
(Ley N° 28832, artículo 3, 2006) y el Reglamento de Usuarios Libres de
Electricidad (Decreto Supremo N° 022-2009-EM, artículo 5, 2009) hacen
referencia a la compra y venta de energía eléctrica, sin referirse a
ella como la adquisición de un servicio, sino de un bien. Por ello,
desde el punto de vista mercantil, la energía eléctrica es considerada
un bien para las empresas que realizan transacciones de compra-venta.
Consecuentemente, el generador eléctrico es quien produce el bien y lo
comercializa con los distribuidores, para que sean estos quienes lo
suministren, mientras que en el mercado regulado sus ingresos son
calculados teniendo en cuenta la demanda de energía eléctrica la cual
también es contabilizada en unidades de kilovatio hora.
Por lo expuesto, coincidimos en la
posición que la energía eléctrica es un bien y no un servicio. Queda
claro que el suministro eléctrico sí es un servicio público por el cual
se proporciona dicho bien, pero la energía eléctrica no es un bien
común y corriente como la mayoría que conocemos, sino que posee
connotaciones propias de su naturaleza física. Se trata de un bien que,
desde el punto de vista económico, no es almacenable con criterios de
eficiencia, pues dicho almacenamiento no puede realizarse en grandes
cantidades, sino que demanda altos costos, por lo que debe ser
producido en el mismo momento en que se demanda y transportado en
tiempo real hacia el consumidor (Barreiro, 2002: p.98).
Esta genuina característica física
impide que en la práctica recaigan sobre la energía eléctrica algunas
de las figuras de los derechos reales. Por ejemplo, en caso que una
persona descubra que su vecino hurta el fluido eléctrico desde su
domicilio, podría interponer una acción reivindicatoria contra dicho
vecino para que devuelva toda la energía eléctrica consumida. Sin
embargo, debido a que se trata de un bien fungible, resultaría más
eficaz que el perjudicado exija el pago de los daños y perjuicios por
responsabilidad extracontractual que exigir la devolución de todos los
vatios consumidos. De igual modo, la empresa concesionaria de
distribución eléctrica no tendría mecanismos para hacer efectiva la
devolución de energía eléctrica de aquel usuario que le ha hurtado
energía eléctrica, pues al tratarse esta actividad de un monopolio,
resultaría imposible que el obligado pueda comprarla a otro
suministrador y devolverla. Además, siendo un bien que se consume en el
instante en que se utiliza, resultaría difícil establecer un vínculo de
posesión o utilización entre quien hurta y el bien.
De otro lado, aunque desde el punto
de vista legal es perfectamente válido, no resulta razonable afectar a
la energía eléctrica con una garantía mobiliaria. Esto porque la
cantidad de energía que se requeriría para respaldar el cumplimiento de
una obligación no podría determinarse habida cuenta que, salvo de que
medie un contrato de suministro, la energía eléctrica varía en su
precio a cada instante en el mercado de corto plazo, de acuerdo a si la
última central llamada a producirla es térmica (más cara) o
hidroeléctrica (más barata). Además, la necesidad de ser transmitida a
través de redes haría no factible ejecutar la garantía en caso de
incumplimiento del deudor, ya que es materialmente imposible que el
acreedor pueda tomar la energía eléctrica del domicilio del deudor y
trasladarla hasta el suyo.
Por último, tratándose de un bien
consumible, de acuerdo con el Código Civil (Decreto Legislativo N° 295,
artículo 999, 1984) no cabe constituir en usufructo. Así, tenemos que,
pese a que la energía eléctrica comparte algunas características de las
cosas, no es idéntica en todos sus componentes (Kiper, 2004: p.25). Por
tal motivo, consideramos que se trata de una categoría especial de bien
(ni cosas ni derechos) que debe tener su propia normativa. Esto es, no
debe ser susceptible de posesión en el sentido tradicional, tampoco de
acciones reivindicatorias, garantías mobiliarias ni usufructo pues son
figuras legales que no compatibilizan con su naturaleza. Entonces, vale
solamente el ejercicio de los derechos de uso y disfrute de la
propiedad sobre la energía eléctrica y la posibilidad de ser
transferida y adquirida.
LA ENERGÍA ELÉCTRICA ¿FRUTO O PRODUCTO?
Encontrándonos en la conclusión que
la energía eléctrica es un bien con algunas características similares
que las cosas, pero con distinta naturaleza, nos queda determinar si se
trata de un fruto o producto. De acuerdo con el artículo 890 del Código
Civil (Decreto Legislativo N° 295, artículo 890, 1984), los frutos son
los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni
disminuya su sustancia, mientras que el artículo 894 del mismo cuerpo
normativo define a los productos como los provechos no renovables que
se extraen de un bien.
Cuando se usan los recursos
energéticos no renovables como el diésel o el gas natural la energía
eléctrica obtenida viene a ser un producto, pues el recurso es
consumido en la combustión, disminuyéndose en su sustancia.
El empleo de recursos energéticos
como los hidráulicos, eólicos y solares nos podría llevar a pensar que
la energía obtenida vendría a ser un fruto. Empero, al utilizarse el
viento o el agua para generar energía eléctrica, se altera su energía
cinética, de tal modo que es imposible la generación con el mismo
recurso en un perímetro próximo. La energía eléctrica obtenida, aun
cuando proviene de fuentes renovables, es un bien consumible no
renovable, por lo que también recibe la cualidad de producto.
Por lo tanto, en ambos casos, tenemos que la energía eléctrica es un producto y no un fruto.
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IMPLICANCIAS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL SECTOR ELÉCTRICO
Determinar la naturaleza jurídica
de la energía eléctrica es fundamental para definir cuál es el objeto
de los contratos y el tipo por los cuales se suministra. El sector
eléctrico se caracteriza porque la energía eléctrica es comercializada
a través de contratos, desde los generadores hasta los consumidores. En
efecto, el generador suscribe contratos con los clientes libres
(grandes usuarios) o distribuidores; y, estos últimos a su vez,
suscriben contratos con los usuarios regulados (usuarios con consumos
menores) para suministrarles continuamente la energía eléctrica y
también pueden competir con los generadores en el suministro a los
clientes libres. Adicionalmente, en el mercado de corto plazo, llamado
mercado spot, que constituye un mercado mayorista, los generadores la
adquieren entre sí para atender sus requerimientos contratados,
pudiendo también acudir a este grandes usuarios y distribuidores para
hacer retiros.
Teniendo en cuenta que la energía
eléctrica es un bien con características especiales que se suministra a
través de un servicio, el contrato de suministro es la forma como se
materializa dicho suministro y el bien contratado, es decir, el objeto
del contrato es la energía eléctrica. En efecto, en el Código Civil
(Decreto Legislativo N° 295, artículo 1604, 1984) se establece que el
contrato de suministro es el instrumento por el cual el suministrante
se obliga a ejecutar en favor de otra persona prestaciones periódicas o
continuadas de bienes, en el caso concreto del sector eléctrico el bien
es la energía eléctrica.
Así, tenemos que el contrato de
suministro eléctrico se caracteriza por ser periódico, permanente y
continuado. En el caso del suministro de distribuidor a usuarios
regulados, además de estas características, el contrato de suministro
es a plazo indeterminado, con la finalidad de ahorrar costos de
transacción en los que incurrirían los distribuidores si negociaran a
cada momento contratos con los miles de clientes con los que cuentan.
El suministro a los usuarios
regulados, al tratarse de un servicio público declarado por ley, se
encuentra sujeto a ciertas condiciones técnicas con el objeto de
garantizar que la energía eléctrica sea un bien suministrado con un
nivel de calidad preestablecido normativamente y con la continuidad
necesaria para no interrumpir el desarrollo de las actividades humanas.
Además de ello, se impone legalmente la obligación a los distribuidores
de mantener contratos con generadores que aseguren la atención de la
demanda de sus usuarios y mejor aún si dichos contratos son de largo
plazo obtenidos a través de licitaciones.
El hecho que la energía eléctrica
sea un bien no solamente lo hace ser objeto de contratos, sino que
también tales contratos establecen la forma y el lugar de entrega,
lugar donde se instala el medidor que permite contabilizar las unidades
de energía suministradas sobre las cuales se realiza el pago. Este
pago, cuando se trata del suministro de distribuidor a usuario regulado
se llama tarifa y está asociada a un valor por unidad de energía que no
sería posible contabilizar si la energía eléctrica fuera un servicio.
El bien energía eléctrica puede
entonces distinguirse de la potencia, que también es materia de los
contratos de suministro. En el sector eléctrico, cuando se contrata el
suministro de energía eléctrica, este contrato se encuentra asociado a
una potencia, que corresponde a la capacidad de suministrar una
cantidad de energía eléctrica en un tiempo dado. Así, advertimos que la
potencia se asemeja más a un servicio que a un bien, pues a diferencia
de la energía eléctrica, la potencia está asociada directamente a la
capacidad de producción de las centrales de generación y, en
específico, a sus unidades de generación, las cuales se encuentran
siempre en propiedad del generador y no se entregan en propiedad al
distribuidor o al usuario.
En otras palabras, concluir que la
energía eléctrica es un bien nos permite separarla de la potencia, que
aun cuando están contractualmente relacionadas, desde el punto de vista
jurídico se pueden comercializar por separado. Sin embargo, a
diferencia de la energía eléctrica, la potencia constituye el respaldo
de la energía que se consume, así, por ejemplo, si uno compra botellas
de agua de una embotelladora, la potencia viene a ser la capacidad de
la empresa de producir un número de botellas con agua en un tiempo
dado, mientras que el bien sería el agua conjuntamente con el envase.
De otro lado, desde la óptica del
derecho penal, al tratarse de un bien es susceptible de ser hurtado. El
Código Penal peruano contiene una tipificación de delito de hurto de
energía eléctrica y que incluso es frecuentemente detectado por los
distribuidores. No se trata entonces de una ficción jurídica, sino del
reconocimiento de una realidad. Si es un bien puede ser hurtado.
Del mismo modo, siendo un bien,
este puede ser el objeto social de las empresas del sector, así, el
objeto de los generadores eléctricos es producir energía eléctrica, de
los transmisores es transportarla y de los distribuidores el
suministrarla a los usuarios. Su entrega y el pago como
contraprestación constituyen las obligaciones que todo contrato de
suministro contiene.
CONCLUSIONES
El presente trabajo constituye un
aporte para el estudio acerca de la naturaleza jurídica de la energía
eléctrica, dado que no se cuenta con abundante doctrina que estudie
este tema, el cual resulta necesario a efectos de interpretar
correctamente el objeto y el tipo de contrato mediante el cual se
realizan las transacciones en el mercado eléctrico.
La energía eléctrica es una forma
de energía secundaria que se produce por el movimiento de cargas
libres, las cuales fluyen constantemente en lo que nosotros conocemos
como corriente eléctrica.
Son características físicas de la
energía eléctrica su percepción a través del tacto, su carácter
transportable mediante conductores, la posibilidad de cuantificarla y
la imposibilidad de almacenarla e individualizarla. Jurídicamente, la
energía eléctrica se caracteriza por tener un propietario y estar
sometida al tráfico jurídico, mientras que, desde el punto de vista
económico tiene como característica el tener un valor monetario, ser
comercializada a un precio y ser el objeto social de las empresas del
sector.
En la disyuntiva acerca de si la
energía eléctrica es un bien o un servicio, en el presente trabajo
concluimos que nos encontramos ante un bien que se suministra a través
de un servicio. Se trata de un bien en tanto tiene valor económico,
puede ser medible y percibido por los sentidos, su obligación de
entrega constituye una obligación de dar y no una obligación de hacer
como lo sería si se tratara de un servicio.
La teoría de que es un bien se ve
reforzada desde el derecho penal, el cual admite la figura del hurto de
energía eléctrica. Por su lado, las normas sectoriales del mercado
eléctrico también recogen esta tesis, pues regulan a la energía
eléctrica como algo no solamente medible, sino comercializable en
unidades.
Siendo un bien, resulta complicado
encasillar a la energía eléctrica en cuanto a si es una cosa o un
derecho, por lo tanto, nos acogemos la doctrina que señala que es un
bien con características peculiares sobre el cual no se pueden aplicar
determinadas figuras de los derechos reales tales como la posesión, la
acción de reivindicación, las garantías mobiliarias y el usufructo.
La energía eléctrica es un bien que
se presta a través de un servicio. Este servicio tiene particularidades
ya que legalmente se encuentra declarado como servicio público cuando
la energía está destinada a los usuarios regulados. En este caso, este
servicio se encuentra normado bajo condiciones que aseguren la
continuidad y adecuados niveles de calidad.
El suministro de energía eléctrica
es el objeto de contratos de suministro mediante los cuales se
materializa el acto de entregar energía eléctrica desde el generador al
distribuidor o los usuarios libres y entre distribuidor y usuarios
libres y regulados. Estos contratos se encuentran regulados
normativamente, en tanto la prestación del servicio es materia de
supervisión por parte del Estado.
Desentrañar la naturaleza jurídica
de la energía eléctrica permitirá dar una adecuada interpretación a
estos contratos de suministro y mejorará la base normativa sobre la
cual se realizan las transacciones jurídico económicas en el mercado
eléctrico.
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Pie de página:
1 Según Casas, la corriente
eléctrica se puede establecer sobre cualquier cuerpo conductor (v.gr.
metales) siempre que exista un potencial que haga a la corriente
circular, es decir, una fuerza para que fluyan los electrones. Este
potencial recibe el nombre de tensión.
2 La energía eléctrica sí puede ser almacenada en pequeñas cantidades, tal como ocurre, por ejemplo, con las baterías.
3 En el Sistema Internacional de
Unidades un joule (J) es el trabajo producido por una fuerza de 1
newton, cuyo punto de aplicación se desplaza 1 metro en la dirección de
la fuerza.
4 En ejercicio de su soberanía
sobre el aprovechamiento de los recursos naturales, el Estado puede
conceder la explotación de dichos recursos a terceros particulares. En
el caso de los recursos energéticos, la figura de la concesión
eléctrica se encuentra regulada en el Decreto Ley N° 25844, Ley de
Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 009-93-EM. Esta legislación establece las condiciones en las
que se debe tramitar una concesión eléctrica o una autorización
eléctrica para realizar la actividad de generación de electricidad.
5 En el Perú el organismo regulador
de la energía se llama Organismo Supervisor de las Inversiones en
Energía y Minería (Osinergmin).